Escuelas de la teoría de la interpretación y argumentación jurídica
Schools theory of interpretation and legal argument
Francisco Javier Rivas Sandoval
Universidad Autónoma de Nayarit, México
rivas115@hotmail.com
José Antonio Serrano Morán
Universidad Autónoma de Nayarit, México
serranomoran@gmail.com
Resumen
El presente estudio tiene como objetivo ofrecer un análisis de las distintas escuelas e ideologías que han ejercido una gran influencia para determinar los alcances interpretativos de la norma jurídica y la solidez argumentativa que los operadores jurídicos habrán de practicar para la justificación de sus fallos.
El método comparativo fue utilizado para establecer una visión amplia de las distintas posturas que han ejercido una gran influencia en la argumentación e interpretación jurídica, así como los métodos histórico, dialéctico, exegético, documental y sistemático.
Los resultados arrojaron que, sin duda, un problema mayor que enfrenta el juzgador se presenta en la selección de la norma jurídica, su interpretación y argumentación, para decidir adecuadamente una problemática jurídica. Es decir, dichas herramientas juegan un papel trascendental en la correcta solución de un conflicto, pero a la par puede incidir directamente en su vertiente negativa, es decir, la toma de decisiones inexactas.
Palabras clave: administración de justicia, ley, justicia.
Abstract
The present study aims to provide an analysis of the different schools and ideologies that have had a major influence in determining the interpretative scope of the legal rule, and the argumentative strength that legal practitioners must practice to justify their failures.
To this effect, it was possible the use of the comparative method to establish a broad view of the different positions that have exerted a great influence on argumentation and legal interpretation, also the historical, dialectical, exegetical, documentary and systematic methods.
The results showed that, without doubt, a major problem facing the judge comes in the selection of the legal rule, interpretation and argumentation, to properly decide a legal issue. That is, these tools play an important role in the proper settlement of a conflict, but at the same time can directly affect its negative side, i.e, inaccurate decisions.
Key words: administration of justice, law, justice.
Fecha recepción: Enero 2015 Fecha aceptación: Junio 2015
Introducción
La interpretación y argumentación jurídicas son unas de las principales herramientas que guían la actividad jurídica y muy en particular la del operador jurídico final, en otras palabras, el juez. De ahí que puedan surgir diversas reflexiones sobre la temática, por ejemplo: ¿Qué es lo que hace a una interpretación y argumentación jurídica correcta o incorrecta? ¿Acaso es el estricto acatamiento a las pautas legalmente impuestas o la libre elección del juez? ¿El juzgador es libre de interpretar la legislación o debe seguir ciertos cánones? ¿Si le son impuestos ciertos lineamientos interpretativos se afecta su autonomía judicial? ¿Una técnica argumentativa puede producir un mismo resultado que otra distinta? ¿Cuáles son los principales errores interpretativos?
Pues bien, hasta aquí tenemos una gran cantidad de preguntas a las que se pueden sumar muchas más. No obstante, se pretende hallar una respuesta integral al problema relacional entre la interpretación y argumentación jurídica y su intrínseca relación con el error judicial en las siguientes líneas.
Primero, el derecho como fenómeno social ha sido, es y será un objeto de interpretación. Así, el derecho, al regular las conductas de los hombres unidos en sociedad, posibilita múltiples apreciaciones sobre su contenido y objeto, al grado de que una misma norma jurídica puede ser comprendida desde distintas ópticas. El órgano público encargado de producir la norma jurídica (legislativo) puede tener una impresión clara con respecto a su producto, cuestión que puede o no ser compartida por el destinatario de la norma (ciudadano), el órgano encargado de aplicarla (ejecutivo) y, en concreto, el diverso órgano encargado de resolver sobre la legal aplicación o incluso respecto a su constitucionalidad.
Como se puede apreciar, esa multitud de percepciones proviene a su vez de uno o de varios métodos interpretativos. García Mayez afirma: “…la concepción que sus defensores tienen acerca de lo que debe entenderse por sentido de los textos, así como de las doctrinas que profesan sobre el derecho en general” (Hallivis Pelayo, 2009). Dicha pluralidad no siempre fue aceptada como tal; por el contrario, fue rechazada vehementemente durante determinados momentos históricos.
ESCUELAS DE LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Hasta antes del siglo XX, la interpretación fue una actividad que correspondía al órgano encargado de crear las normas, es decir, el poder legislativo o parlamento. Esta posición fue defendida con fiereza por pensadores tan ilustres como Montesquieu y Rousseau, para quienes el parlamento contenía el monopolio interpretativo de la legislación, en tanto que el poder judicial se erigía en un mecánico operador del derecho. Esto con mayor razón si se toma en cuenta que los escaños legislativos eran ocupados por sectores perfectamente determinados de la sociedad decimonónica, que a través de la propia legislación pretendían perpetuar sus privilegios.
Dicha especie de “divinización” del legislador dio origen a la escuela de la exégesis. Como afirma Santiago Nieto Ibáñez: “Esta corriente señalaba que la ley era la fuente única del derecho, por tanto, los aplicadores jurídicos debían limitarse a dicho espacio para cumplir con su función” (Nieto Ibañez, 2003).
Es comprensible que para esta corriente intelectual predominante durante prácticamente todo el siglo XIX, el juez debía ceñirse a buscar la voluntad del legislador en el texto normativo y limitarse a ello, pues el ordenamiento jurídico era completo y no contenía fallas. Para conseguirlo, la escuela referida utilizó dos clases de métodos: el primero fue bautizado con su propio nombre, exegético, y el otro sintético. En el primero, el análisis de la legislación se realizaba de acuerdo al orden detectado en el cuerpo legislativo, en tanto que en el segundo se apreciaba la realidad social detectada por el legislador.
Una posición diametralmente opuesta a la escuela de la exegesis fue la escuela libre, identificada así por Santiago Nieto Ibáñez. Esta posición ideológica encabezada por el jurista francés François Geny, rechazó la posibilidad de que el legislador pudiera prever en la legislación todas las hipótesis que pudieran ocurrir en el mundo jurídico y, por tanto, que la solución de un conflicto encontrara siempre sustento en la ley, de ahí que el juzgador debía indagar libremente a fin de colmar las lagunas jurídicas previstas por la imprevisión del legislador (Nieto Ibañez, 2003).
Más tarde, en el avance evolutivo del derecho aparece el jurista alemán Hans Kelsen, quien encabezó la denominada “Escuela de Viena”, cuya interpretación pertenece al método del conocimiento jurídico que es, a su vez, un problema de la teoría general del derecho. En su opinión, las normas no solo son el objeto propio de la ciencia jurídica, sino también de la interpretación, la cual consiste en una enumeración de los posibles significados de las normas. En la estricta aplicación de la “teoría pura del derecho”, existe una importante diferencia entre la interpretación relacionada con la aplicación que hará el órgano de aplicación, es decir, la interpretación de la autoridad jurídica, que es obligatoria, de la interpretación de la ciencia jurídica, que es conocimiento puro y no tiene efectividad jurídica (Hallivis Pelayo, 2009).
En dicho sentido, se distingue una interpretación auténtica, que es la jurisdiccional de otra no auténtica, que es la que realizan los particulares. La primera se plantea con vista a la jerarquía de las normas, a la gradación del orden jurídico; deriva de la aplicación de la norma general a la especial de la sentencia, es decir, deriva de la norma general su aplicación a un caso concreto.
Según Hans Kelsen: “…el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, este tiene que establecer el sentido de la norma que aplicará, tiene que interpretar esas normas. La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de un grado superior a uno inferior” (Hallivis Pelayo, 2009).
Por otro lado, está el realismo jurídico escandinavo. Esta escuela nació a principios del siglo XX en Suecia y Dinamarca, y fue encabezada por Axel Hägerström, A. V. Lundstedt, Karl Olivercrona y Alf Ross. Para ellos, el derecho es una realidad empírica, producto de factores no jurídicos que incluyen los sentimientos, los fenómenos psíquicos, ideas morales o comportamientos interesados o desinteresados. Dichos autores buscan un significado real del texto normativo y además consideran que no se “descubre” un significado en la interpretación, sino que se “asigna” (Hallivis Pelayo, 2009).
En cuanto a la interpretación, Karl Olivercrona estima que cuando el lenguaje jurídico es juzgado por su apariencia: “… será interpretado como un lenguaje que refleja una realidad. Pero esta realidad no es una parte del mundo de los hechos conocidos a través de los sentidos, de la memoria o de la inducción. Es una realidad del orden superior. Sin embargo, todo intento de aprender esta realidad suprasensible conduce al fracaso. Por consiguiente, es necesario un enfoque crítico con respecto al lenguaje jurídico. El propósito primario del lenguaje jurídico no es reflejar, sino plasmar la realidad” (Hallivis Pelayo, 2009).
Mientras tanto, para comprender las aportaciones del jurista danés Alf Ross a la interpretación jurídica, bien vale la pena reconstruir un poco sus influencias y su apreciación del entorno jurídico. Al principio, como alumno de Hans Kelsen y de Hägerström, elaboró su teoría jurídica partiendo de la reconstrucción de la teoría del derecho del primero en el ámbito del realismo danés. Su posición era aplicar al derecho los principios empiristas, tales como patrones de observación y verificación. A su parecer, la clave para que las normas sean debidamente acatadas por las personas a quienes se destina estriba en la vivencia social, es decir, se evalúa la experiencia que de ellas tenga el ciudadano (Hallivis Pelayo, 2009). Sobre estas bases, estima que el principal problema jurídico es la dualidad entre la realidad y la validez. De ahí que conciba al derecho como un fenómeno psíquico colectivo, consistente en considerar que existen derechos subjetivos distintos de la realidad empírica, lo cual es un fenómeno de la imaginación que no es racionalmente justificable.
Con respecto al tema que nos atañe, considera que la idoneidad de un sistema de normas para servir de instrumento de interpretación “…se funda en el hecho de que las normas sean observadas, efectivamente, en tanto que sentidas como socialmente vinculantes, y por ello obedecidas” (Hallivis Pelayo, 2009). En esa misma directriz afirma que el significado de algunos conceptos jurídicos y otros naturales, además de resolverse, también deben advertir que se emplean palabras con un sentido nuevo, diferente al usual. Esta es la función de la ciencia jurídica, que no es otra sino la reproducción sistemática de las normas jurídicas como significaciones; su actividad es interpretar y sistematizar su nombre es dogmatismo jurídico.
Como lo señala Hallivis Pelayo, quien a su vez alude al propio Alf Ross:
La interpretación se basa en que la ciencia del derecho debe ser reconocida como una ciencia social empírica. Esto significa que no debemos interpretar proposiciones acerca del derecho vigente como proposiciones que aluden a una “fuerza obligatoria” derivada de principios o postulados a priori, sino como proposiciones que se refieren a hechos sociales… Nuestra interpretación… en el contenido real de las proposiciones de la ciencia del derecho se refiere a las acciones de los tribunales bajo ciertas condiciones (Hallivis Pelayo, 2009).
De ahí que para el profesor de la Universidad de Uppsala, la interpretación: “tiene su punto de partida en la expresión como un todo, en combinación con el contexto y la situación en la que aquella se da. Es erróneo creer en su significado lingüístico natural. Este significado lingüístico tiene una amplia aplicación, pero tan pronto como una palabra se da en un contexto, su campo de referencia queda restringido” (Hallivis Pelayo, 2009).
El profesor danés distingue dos sistemas de interpretación. Por un lado está el inglés, cuya fuente principal del derecho son los precedentes. Mientras que en el segundo, la fuente primordial es la legislación. Con respecto al segundo supuesto, el centro del debate radica en la relación existente entre una formulación lingüística dada y un complejo específico de hechos, para lo cual formula un método, que empieza por distinguir el fundamento semántico y pragmático, así como sus problemas sintácticos, lógicos, semánticos y pragmáticos. De esa manera, comienza por mencionar que toda interpretación inicia con un texto o fórmula lingüística y que la actividad que se dirige a exponer el significado se llama interpretación, la cual puede asumir dos modos. En una primera suposición, el significado de una expresión puede ser reformulado de manera tal que aclare sus alcances mediante expresiones diferentes que aminoren su vaguedad. O en todo caso, donde un conjunto de hechos sea asimilable a la expresión jurídica (Hallivis Pelayo, 2009).
Dentro del funcionalismo jurídico se encuentra el teórico alemán Niklas Luhmann, para quien el derecho es una estructura de un sistema social concreto, cuyo fundamento es la generalización homogénea de expectativas de comportamiento. En su teoría de los sistemas, establece que estos últimos son autorreferentes y dependen de sí mismos en su construcción. A su parecer, el derecho es un todo hermético y autosuficiente que presenta lagunas, ambigüedades, abusos del derecho y una plena separación entre derecho y la moral, así como una especie de imprevisión de aspectos sociales y económicos.
Con respecto a la interpretación, y a diferencia de algunas de las escuelas estudiadas que sí establecen una clara dicotomía entre interpretar y argumentar, para él no es tanta; por el contrario, la interpretación se expresa a través de la argumentación. Para muestra está el pasaje de su obra El derecho de la sociedad: “…debe proponer (o fundamentar) una decisión acerca de lo que es conforme (o discrepante) con el derecho… Toda argumentación jurídica que expone la interpretación del texto tiene, por ello, una relación con la decisión: una relación con la decisión sobre los asuntos de otros. Por eso la argumentación jurídica debe estar orientada hacia la comunicación” (Luhmann, 2002). A su juicio: “El derecho vigente es razón proporcionada para decidir en el sentido del derecho. El sentido literal del texto es lo indispensable. La interpretación será después entendida como racionalización posterior del texto, o como cumplimiento de la premisa de que el legislador mismo ha decidido racionalmente” (Luhmann, 2002). En dicho sentido, cuando surgen dudas con respecto a la interpretación se debe buscar la argumentación que convenza, es decir, como afirma Hallivis Pelayo al citar al propio Luhmann “…la razón es la regla decisiva que subyace al texto para fundamentarla” (Hallivis Pelayo, 2009).
Hasta aquí hemos examinado algunas de las escuelas más importantes que se han encargado de la interpretación jurídica, las cuales son tan eclécticas como los teóricos que las han encabezado. De ahí que sea el momento de examinar las principales escuelas de la teoría de la argumentación.
ESCUELAS DE LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
De inicio vale la pena hacer una pertinente acotación que proviene de lo que indicó Manuel Atienza en su conocida obra Las razones del derecho: “Lo que normalmente se entiende hoy por teoría de la argumentación jurídica tiene su origen en una serie de obras de los años cincuenta que comparten entre sí el rechazo de la lógica formal como instrumento para analizar los razonamientos jurídicos. Las tres concepciones más relevantes… son la tópica de Viehweg, la nueva retórica de Perelman y la lógica informal de Toulmin” (Atienza, 2004).
Citado lo anterior, examinemos las principales aportaciones de cada una de estas concepciones, iniciando con la tópica de Viehweg. El profesor de la Universidad de Maguncia caracteriza a la tópica con tres elementos relacionados entre sí: a) técnica de pensamiento problemático; b) desde el punto de vista del instrumento con que opera, lo que resulta central es la noción de topos o lugar común; y c) es una búsqueda y examen de premisas (Atienza, 2004).
La tópica es un procedimiento de búsqueda de premisas o tópicos que en realidad no terminan nunca: el repertorio de tópicos es necesariamente provisional, elástico. De ahí que los tópicos se deban entender como posibilidades de orientación y, en ese sentido, como hilos conductores del pensamiento que solo permiten llegar a conclusiones cortas.
El principal conflicto que detecta el profesor de la Universidad de Alicante en España, Manuel Atienza, es su uso radical: “… el problema esencial que se plantea con su uso radica en que los tópicos no están jerarquizados entre sí, de manera que para la resolución de una misma cuestión cabría utilizar tópicos distintos, que llevarían también a resultados diferentes” (Atienza, 2004).
Por otra parte, está la nueva retórica encabezada por el polaco Chaim Perelman, teórico de la argumentación jurídica que comienza por diferenciar aristotélicamente el razonamiento analítico o lógico formal del razonamiento dialéctico o retórico, siendo este al que pertenece su teoría de argumentación jurídica. Lo que importa para él es la estructura, la lógica de la argumentación, y no los aspectos psicológicos de la misma, por ejemplo (Atienza, 2004).
Así, Perelman ofreció la idea de que el análisis de los razonamientos utilizados por políticos, jueces y abogados debe iniciar una teoría de la argumentación. En dicho sentido, la lógica formal se mueve en un plano deductivo, donde el paso de las premisas a la conclusión es necesario en la medida de que si la premisa es necesaria, la conclusión también lo es. Por su parte, la argumentación gira en torno a aspectos de naturaleza plausible. Así los argumentos retóricos no buscan propiciar realidades evidentes, sino evidenciar lo razonable de la propuesta u opinión. De ahí que el auditorio es fundamental, pues de él dependerá a quién se trate de persuadir.
De lo indicado, nuestro autor estima que existen tres elementos de la argumentación, a saber: el discurso, el orador y el auditorio. Con el propósito de clasificar los tipos de argumentación, el profesor polaco distingue cuándo se dirige a un auditorio universal, cuándo se trata de un único oyente o cuándo la deliberación es a título individual o con uno mismo. Para Perelman, una de las funciones principales de la argumentación se centra en el hecho de persuadir o convencer. Es persuasiva aquella argumentación que convence o es válida.
Chaim Perelman elabora una extensa tipología de los argumentos, la cual inicia con dos grupos: como procedimiento de enlace o como procedimiento de disociación. Los primeros unen elementos distintos y permiten establecer entre ellos una solidaridad que pretende estructurarlos, o valorarlos positiva o negativamente. En cuanto a los segundos, su propósito es separar, desolidarizar los elementos considerados componentes de un todo o, al menos, de un conjunto solidario en el seno de un mismo sistema de pensamiento (Atienza, 2004).
En resumen y a juicio de Manuel Atienza: la importancia de la obra de Perelman —como muchas veces se ha escrito— radica esencialmente en su intento de rehabilitar la razón práctica, es decir, de introducir algún tipo de racionalidad en la discusión de cuestiones concernientes a la moral, el derecho, la política, etcétera, y que signifique algo así como una vía intermedia entre la razón teórica (la de las ciencias lógico-experimentales) y la pura y simple irracionalidad. Además, su propuesta se caracteriza no solo por la amplitud con que concibe la argumentación, sino también porque toma en cuenta los razonamientos prácticos tal y como se presentan en la realidad. En fin, se concede importancia al eje pragmático del lenguaje (el objetivo de la argumentación es persuadir), al contexto social y cultural donde se desarrolla la argumentación, al principio de universalidad (la regla de justicia) o a las nociones de acuerdo y de auditorio, anticipando elementos esenciales de otras teorías de la argumentación que hoy centran el debate concerniente a la razón práctica (Atienza, 2004).
Por su parte, el filósofo británico Stephen Edelston Toulmin, con su análisis de la teoría de la argumentación, busca oponerse a una tradición que se encuentra arraigada desde Aristoteles y que pretende hacer de la lógica una ciencia formal, comparable a la geometría y otras ciencias exactas.
Contrario a esta práctica, Toulmin y en palabras de Manuel Atienza:
Se propone desplazar el centro de atención de la teoría lógica a la práctica lógica; no le interesa una “lógica idealizada”, sino una lógica operativa o aplicada (working logic); y para efectuar esa operación elige como modelo no a la geometría, sino a la jurisprudencia: La lógica, podemos decir, es jurisprudencia generalizada. Los argumentos pueden ser comparados con litigios jurídicos, y las pretensiones que hacemos y a favor de las que argumentamos en contextos extrajurídicos, son pretensiones hechas ante los tribunales, mientras que las razones que presentamos para justificar cada tipo de pretensión pueden ser comparadas entre sí. Una tarea fundamental de la jurisprudencia es caracterizar lo esencial del proceso jurídico: los procedimientos mediante los cuales se proponen, se cuestionan y se determinan las pretensiones jurídicas y las categorías en cuyos términos se hace esto. Nuestra investigación es paralela: intentaremos, de modo similar, caracterizar lo que puede llamarse el proceso racional, los procedimientos y categorías mediante cuyo uso puede argumentarse a favor de algo y establecerse pretensiones en general (Atienza, 2004).
En otros términos, existe un correspondencia entre lógica y jurisprudencia que permite situar en el centro a la función crítica de la razón, pues un buen argumento, un argumento bien fundado, es aquel que resiste a la crítica y a favor del cual puede presentarse un caso que satisfaga los criterios requeridos para merecer un veredicto favorable.
Toulmin inicia por establecer los modos de comportamiento, lo cual constituye la práctica de razonar, de brindar razones a favor de lo que hacemos o decimos. Según dicho autor, existen dos modalidades principales del uso del lenguaje: aquel que se usa a modo instrumental, y en cuyo caso las emisiones lingüísticas consiguen directamente sus propósitos sin necesidad de brindar una razón adicional; y el uso argumentativo, en el cual para que la expresión lingüística tenga éxito o sea acogida es indispensable brindar razones, argumentos o pruebas que las soporten.
Con el propósito de establecer con mayor claridad sus ideas, Toulmin establece una serie de conceptos básicos. Por ejemplo, define el término argumentación como: “la actividad total de plantear pretensiones, ponerlas en cuestión, respaldarlas produciendo razones, criticando esas razones, refutando esas críticas, etcétera”. Por otro lado, el término razonamiento se usa para referirse a: “la actividad central de presentar las razones a favor de una pretensión, así como para mostrar de qué manera esas razones tienen éxito en dar fuerza a la pretensión”. Con respecto a la noción argumento, elabora una distinción en dos sentidos. En un primer punto, un argumento es un tramo de razonamiento, es decir, la secuencia de pretensiones y razones encadenadas que, entre ellas, establecen el contenido y la fuerza de la proposición a favor de la que argumenta un determinado hablante. En un segundo sentido son interacciones humanas a través de las cuales se formulan, debaten y se da vuelta a tales tramos de razonamiento. Para finalizar, quien participa en un argumento manifiesta su racionalidad o su falta de ella, según se muestre abierto al argumento (open to argument) o trate de replicar o se manifieste sordo al argumento (deaf to argument), en otros términos, ignora las razones contrarias, o replica a ellas con aserciones dogmáticas (Atienza, 2004).
Sobre estas bases, el filósofo británico establece cuáles son los elementos clave de un argumento, que al satisfacerse entrañan su corrección y son: la pretensión, las razones, la garantía y el respaldo.
Con respecto a la pretensión, esta es el punto de partida y el punto de destino de nuestra argumentación. Imaginemos una aseveración cualquiera, por ejemplo: “Laura tiene problemas en su trabajo”.
Si quien escucha cuestiona dicha afirmación, el proponente tendrá que brindar todas y cada una de las razones relevantes para el caso. Por ejemplo, el proponente puede establecer: “ella misma me ha comunicado que el nuevo titular de su área es muy exigente y más con ella; incluso ha amenazado con despedirla”.
En caso de que el orador sea cuestionado en lo anterior, debe brindar un enunciado general que sirva de garantía de su aseveración. Por ejemplo, nuestro orador podría argumentar: “el hecho de que se quede sin empleo debido a las amenazas de su jefe es una situación problemática en sí, dado que existen pocos espacios para que una bibliotecaria se desempeñe satisfactoriamente; además a su edad muy pocos patrones se arriesgarían a contratarla”.
Para algunos lo anterior puede ser lo suficientemente sólido para que el interlocutor acepte que “Laura tiene problemas en su trabajo”; sin embargo, este puede llegar a hacer otro cuestionamiento, en cuyo caso el proponente debe brindar un respaldo, es decir, demostrar que su garantía es lo suficientemente contundente. El orador puede afirmar: “efectivamente, si Laura es despedida no podrá encontrar un nuevo trabajo donde pueda desarrollar sus aptitudes, pues como bibliotecaria hay pocos lugares donde desempeñarse, particularmente si tomamos en cuenta que según el último censo estadístico elaborado por el INEGI, las bibliotecas en México son escasas y, además, el censo al que me refiero también indica que la mayoría de las personas mayores de 60 años están desocupadas o desempleadas”.
El seguimiento de las secuelas anteriores nos permite obtener un argumento válido o correcto, sin embargo, este no necesariamente puede tener la fuerza suficiente para convencer, lo que dependerá de lo que Toulmin denomina condiciones de refutación (rebuttals). En la medida que existan, por más correcto que sea el argumento este no será convincente y solo podrá adjudicársele el calificativo de presumible, probable o plausible.
Para concluir, el profesor de la Universidad de Oxford analiza las falacias, que son las formas en que se argumenta incorrectamente. Al respecto, Toulmin distingue cinco categorías, donde las falacias surgen: 1. De una falta de razones; 2. De razones irrelevantes; 3. De razones defectuosas; 4. De suposiciones no garantizadas; y 5. De ambigüedades. El mejor ejemplo de la primera es el de petición de principio, que consiste en efectuar una pretensión y argumentar en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original. Con respecto a la segunda, esta sucede cuando las pruebas a favor de la pretensión no son relevantes para ella; por ejemplo, se apela a la persona, al pueblo, o a los sentimientos para justificar la pretensión. La tercera se suscita cuando las razones que se ofrecen a favor de la pretensión son correctas, pero inadecuadas para establecer la pretensión específica en cuestión. La cuarta se genera cuando se toma el presupuesto de que es posible pasar de las razones a la pretensión sobre la base de una garantía compartida por la mayoría de los miembros de una comunidad, cuando de hecho la garantía no es aceptada por todos. Por último, el quinto tipo de falacia se da cuando una palabra o frase se usa equivocadamente debido a una falta gramatical, errónea colocación del énfasis u otros supuestos análogos.
CONCLUSIÓN
Uno de los principales problemas que enfrenta el juzgador al momento de dirimir los conflictos sometidos a su potestad tiene que ver con los alcances interpretativos que debe dar al texto normativo a aplicar o, en su caso, de la solidez argumentativa que justifique la decisión del fallo, aspectos ambos que en no pocas ocasiones generan decisiones inexactas.
Así, este tipo de situaciones se dan diariamente en el quehacer judicial de los jueces, magistrados y ministros, quienes aplican de manera casi mecánica algún texto normativo y argumentan con la debida fluidez y lógica matemática, pero también incurren en conflictos interpretativos y argumentativos, por ejemplo cuando un texto lo suficientemente claro se interpreta de manera aislada, debiendo ser interpretado en relación con el ordenamiento jurídico donde se encuentra enclavado o cuando con el propósito de establecer las razones que motivan el fallo se incurre en una falacia lógica de petición de principio.
Bibliografía
Atienza, M. (2004). Las razones del derecho. México: UNAM.
Hallivis Pelayo, M. (2009). Teoría General de la Interpretación. México: Porrúa.
Luhmann, N. (2002). El derecho de la sociedad. México.
Nieto Ibañez, S. (2003). Interpretación y Argumentación Jurídica en Materia Electoral. México: IIJ-UNAM.