El amparo para efectos como un obstáculo al debido proceso

The shelter for effects as an obstacle to due process
                                                       
    Alejandro Sánchez Sánchez
Universidad Autónoma de Baja California 
alexsasacc@uabc.edu.mx                                  
                                                               

 

 

Resumen
La naturaleza jurídica del juicio de amparo es de carácter constitucional adjetiva al establecer el procedimiento para lograr que se respete la parte sustantiva de la Constitución, para ello se requiere la aplicación del principio del debido proceso legal, el cual se encuentra en el artículo catorce de la Constitución Federal. Este establece como condición de validez de una sentencia, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, originándose a partir de una notificación legal. De esta manera, el amparo para efectos es concedido por un juez cuando no se cumple alguna de las formalidades; sin embargo, es necesario el análisis de las pruebas en el juicio, las cuales podrán ofrecerse solo que se hayan rendido ante la autoridad responsable. Además, para la valoración de estas resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 197 al 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que la confesión expresa en la demanda, cualquier otro escrito o informe de las autoridades, hace prueba plena. Así, se consigue una sentencia de amparo para efectos. Esta, en sentido general, es la decisión de un conflicto que implica evaluar aspectos de legalidad y de constitucionalidad, con lo que se llega a los alcances de las sentencias de amparo, para lo cual es importante determinar si la violación al derecho fundamental es un acto privativo o de molestia pues ello conllevará a los alcances de la sentencia. Un avance en esta temática es el amparo adhesivo, cuyo análisis se deja para otra etapa de la investigación.

Palabras clave: derechos humanos, amparo para efectos, debido proceso legal.

Abstract
The legal nature of amparo is constitutional adjective to establish a procedure to ensure that the substance of the Constitution is respected for it, the principle of due process is required, which is in the Article fourteen of the Federal Constitution, it establishes as a condition of validity of a judgment, respect for the essential formalities of procedure, originating from a legal notice, in this way, the shelter for effects, is granted by a judge when there some of the formalities are met, however, the analysis of the evidence at trial is necessary, they may only be offered have been given to the responsible authority also for assessing them, the rules are applicable in Articles 197 to 218 of the Federal Code of Civil Procedure, so that confession expressed in demand, any other written or report to the authorities, make full proof, thus, an amparo judgment for the purpose is achieved, in this sense Generally, it is the decision of a conflict that involves assessing aspects of legality and constitutionality, with this, you get to the scope of the judgments of amparo, for which it is important to determine whether the violation of the fundamental right is a proprietary instrument or nuisance because this will lead to the scope of the judgment. A breakthrough in this area, is the adhesive amparo, which analysis is left for another stage of the investigation.

Keywords: human rights, pursuant to effects due process.

Fecha recepción:   Julio 2014          Fecha aceptación: Septiembre 2014


Introducción

El marco de libertad de los gobernados en los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra establecido en la parte dogmatica de su ley fundamental, en la que se establecen los derechos fundamentales reconocidos y consagrados en los artículos del primero al veintinueve, lo que constituye la parte sustantiva para el gobernado en la Constitución. Para que esto se garantice hace falta el derecho adjetivo constitucional, el cual se establece en los artículos 103 y 107 del mencionado ordenamiento supremo. De dichos artículos nace la garantía procesal constitucional conocida como juicio de amparo.

Por tanto, la naturaleza jurídica del juicio de amparo es de carácter constitucional adjetiva, al establecer el procedimiento para lograr que se respete la parte sustantiva de la Constitución de la que son titulares los individuos que habitan los Estados Unidos Mexicanos.
El principio del debido proceso legal se encuentra específicamente en el artículo catorce de la Constitución Federal, al establecer como condición de validez de una sentencia el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, originándose a partir de una notificación legal para que el gobernado tenga una adecuada defensa mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que constituye un derecho fundamental de toda persona en México.
El amparo para efectos es concedido por el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito cuando no se cumple alguna de las formalidades esenciales del procedimiento, esto es así porque además en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo se establecen las hipótesis jurídicas que consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas de los quejosos.
El problema considerado y que se busca abordar con este tópico, en un primer acercamiento, es el comparativo entre el derecho fundamental del debido proceso y el juicio de amparo al concluir con una sentencia para el efecto de reponer el procedimiento cuando se ha violado un derecho fundamental. De aquí nacen varias interrogantes: ¿el amparo para efectos se constituye en un obstáculo a la aplicación del derecho fundamental de debido proceso?, ¿el amparo para efectos es la garantía procesal constitucional idónea para restituir el derecho fundamental del debido proceso?, ¿debe proceder o no, un amparo liso y llano cuando haya una violación al derecho fundamental del debido proceso?

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO
Es un juicio constitucional que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación en contra de una ley o actos de autoridad, en las hipótesis previstas en el artículo 103 constitucional, que considere violatorio de sus garantías individuales, teniendo por objeto la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o molificándose en relación con quien lo promueve, restituyéndolo en el pleno goce de esas garantías que han sido violadas.  En un estricto sentido técnico-jurídico, se entiende por garantía constitucional al conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma fundamental, con objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad.
Asimismo, se considera que la naturaleza jurídica del juicio de amparo es de carácter constitucional adjetiva, porque establece el procedimiento para lograr que se respete la parte sustantiva de la Constitución de la que son titulares los individuos que habitan en los Estados Unidos Mexicanos y que la autoridad, en sentido general, está obligada a respetar. Esto con el objeto de que se restituya al individuo su derecho fundamental, trasgredido de manera ilegal e inconstitucional. Un ejemplo es la figura de la extradición internacional, en la que mediante el juicio de amparo se busca que el gobernador tenga una adecuada defensa mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Así lo considera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el criterio jurisprudencial siguiente:  
Extradición internacional. El artículo 33 de la ley relativa, al no prever un medio ordinario de defensa contra la resolución que la concede, no viola la garantía de audiencia. El citado precepto, al establecer que la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores por la que concede la extradición solo será impugnable mediante el juicio de amparo, no viola la garantía de la audiencia derivada del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquella no conlleva la obligación de establecer más de una instancia, sino la de que el gobernado tenga una adecuada defensa mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que dada la finalidad del procedimiento de extradición seguido en forma de juicio, su desahogo debe ser expedito; además, si solo se establece la procedencia del juicio de amparo es porque a través de este medio extraordinario de control constitucional el gobernado puede reclamar la violación a sus garantías individuales. Así, el juicio de amparo o garantía procesal constitucional, protege el derecho fundamental del debido proceso legal de los quejosos en México. ¡Acaso constituirá un obstáculo al debido proceso de la contraparte!

EL DEBIDO PROCESO LEGAL

Las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” a que están obligadas todas las autoridades mexicanas del Estado mexicano, han motivado una rica jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos al interpretar el artículo 1 de la Convención Americana, en la que se han estado desarrollando sus contenidos, alcances y consecuencias. El conocimiento de la interpretación que de dicho precepto ha realizado la Corte IDH resulta fundamental, si consideramos que esas obligaciones convencionales se encuentran ahora contenidas explícitamente en el artículo 1º. Constitucional, particularmente en su tercer párrafo, que además establece los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos como guía de su actuación. En este sentido, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte IDH posee una eficacia directa en el orden jurídico mexicano, lo que produce una fuente esencial del renovado derecho procesal constitucional, específicamente a partir del 11 de junio del 2011, al entrar en vigor la trascendental reforma constitucional en materia de derechos humanos. Las obligaciones de “respeto” y “garantía” analizadas se convierten en una fuente esencial del derecho procesal constitucional mexicano, que repercute en el sistema integral de garantías para otorgar efectividad a los derechos y libertades fundamentales.

El derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
Por lo que se considera que el derecho fundamental del debido proceso legal, aunado a la referida reforma constitucional, presentara una tendencia a modificar el amparo para efectos con una disposición garantista más amplia, debiendo valorar todas aquellas violaciones de forma que se visualicen en la apreciación de un juicio de amparo, resultando un amparo para efectos con mayor protección constitucional.

EL AMPARO PARA EFECTOS
El amparo para efectos es concedido por la autoridad federal, es decir, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito cuando no se cumple alguna de las formalidades esenciales del procedimiento, lo anterior se sustenta con criterios jurisprudenciales como el siguiente:
Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas sobre las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Esto es así porque además, en los artículos 159 Y 160 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las hipótesis jurídicas que al actualizarse se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas de los quejosos, es decir, que de actualizarse una de estas hipótesis jurídicas en un caso concreto y si se demuestra con técnica jurídica, el resultado debe ser una sentencia de amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en donde se cometió la violación, esto se logrará al ofrecer las pruebas en el amparo en los términos técnico jurídicos requeridos.

LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO

El artículo 150, de la Ley de Amparo establece que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a la moral o al derecho. No obstante, podrán ofrecerse solo las pruebas que se hayan rendido ante la autoridad responsable, o que siendo tercero extraño al juicio o procedimiento origen del amparo, no se hayan podido rendir ante dicha autoridad o bien, por alguna causa no imputable al oferente de la prueba no hubiere podido ofrecerla ante la autoridad responsable. Lo anterior se explica en el sentido de que cuando una persona ha tenido oportunidad de ofrecer sus pruebas como son la pericial, la testimonial o la inspección ocular ante la autoridad responsable y no lo hace, ya no puede efectuarlo en el amparo, esto es así porque el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable. Con las salvedades que menciona el artículo 150, de la referida ley y las que se han citado, en el amparo indirecto se admitirán toda clase de pruebas, entendiendo por esto las que señala el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2º., de la Ley de Amparo, excepto la de confesión, que son: los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales, la inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por el descubrimiento de la ciencia, y las presunciones.

Las pruebas que se deben ofrecer en el juicio de amparo son todas las conocidas por la ciencia jurídica, como la pericial, la testimonial, la documental, la presuncional legal y humana, la instrumental de actuaciones, con excepción de la de posiciones y las que sean contraías a la moral y al derecho, para ello, se deben considerar las reglas específicas para cada una de ellas, tanto en el incidente de suspensión, como para el amparo indirecto y para el directo. 
El ofrecer las pruebas con técnica jurídica apegándose a lo establecido en la ley permitirá su admisión, desahogo y valoración en los juicios del fuero común, así como en el juicio constitucional en análisis y, precisamente en este punto es donde al valorar las pruebas el juzgador federal y apreciar que no se valoro una prueba o se valoro de forma indebida, procede conceder un amparo, para el efecto de que aquellas sean debidamente valoradas.    

LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO

Para la debida valoración de las pruebas en el juicio de amparo debe tomarse en cuenta que doctrinalmente se ha considerado que existen como sistemas de valoración de las pruebas, la libre convicción, relativa a que el juez puede disponer de los medios de prueba conducentes y valorarlos conforme a los dictados de su conciencia y responsabilidad en el cumplimiento de su función, esto es, que su valoración está a la discrecionalidad del juez; el sistema de pruebas legales o tasadas, en el que se fijan las reglas abstractas preestablecidas que le señalan al juzgador, la forma en que debe valorarlas, que lo convierten en un simple aplicador de la ley, sin más razón que la del propio legislador, en tanto que el sistema de la sana crítica racional o mixta, es una combinación de los anteriores, en el cual los medios de convicción están señalados en la ley, pero el juez puede aceptar o incluso buscar todo elemento probatorio que pueda constituir prueba, siempre y cuando respete el camino legal pertinente, existiendo igualmente libertad para su apreciación, cobrando especial relevancia los principios de identidad, de no contradicción, de razón suficiente, y tercero excluido. En nuestro sistema jurídico mexicano, incurren estas tres formas de valoración de las pruebas.
Para la valoración de las pruebas resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 197 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que la confesión expresa en la demanda, cualquier otro escrito o informe de las autoridades, hace prueba plena sin necesidad que sea ofrecida por las partes contendientes, en términos de los artículos 199 y 200 del citado código, siempre que se realice por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, ni violencia, que se refiera a hechos propios o del representado, sin dejar de considerar que se admite, desahoga y valora, la modalidad de confesión expresa o espontánea, pero no la de posiciones, al estar limitada por el artículo 150 de la Ley de Amparo.
Aunado a lo anterior, la valoración de las pruebas en el juicio de amparo, así como en cualquier otro juicio, constituye una formalidad que atañe a la decisión judicial y no del procedimiento, así lo ha considerado la jurisprudencia en términos como el siguiente:
La valoración constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de este salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, tomo i, materia constitucional, novena época, del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-2000, de rubro” son las que garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.”, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con la finalidad persuasiva. Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito.
La admisión, estudio y valoración de las pruebas en el juicio de amparo constituyen parte sustantiva de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, así lo han establecido los tribunales colegiados de circuito, mediante jurisprudencia, en términos como el siguiente:
La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14  constitucional se integra, no solo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento. De lo que resulta que la falta de valoración y la indebida valoración de las pruebas por parte del juzgador, dará lugar a obtener una sentencia de amparo, para el efecto de que se realice la conducta omitida por la autoridad responsable.

LA SENTENCIA DE AMPARO, PARA EFECTOS

Las sentencias, como uno de los supuestos de acto reclamado en el amparo, puede ser el más complejo de todos. La decisión de un conflicto implica evaluar aspectos de legalidad, pero también puede involucrar la aplicación de algún precepto o preceptos que en el amparo directo puede combinar las particularidades y problemática tanto del amparo cesación donde se estudian problemas de legalidad como también del amparo contra leyes que versa sobre aspectos de constitucionalidad. El estudio de los conceptos de violación, que son los cuestionamientos respecto a las “patologías” de una sentencia, me parece que requiere, como presupuesto metodológico, una alusión superficial a la estructura y regularidad formal de las decisiones, por ser el sustrato fundamental y un referente necesario de su funcionalidad.

Ahora bien, es importante determinar si la violación al derecho fundamental es un acto privativo o de molestia por parte de la autoridad hacia el gobernado, porque ello conllevará a los alcances de la sentencia en los amparos para efectos, así para determinar la diferencia sustantiva entre un acto de autoridad privativo y  un acto de autoridad de molestia, se establece su elemento esencial mediante el criterio jurisprudencial siguiente, debiendo distinguir entre el origen y el efecto del acto de molestia y el acto de privación:
Así pues, se sustenta que: el artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá  ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo, o supresión definitiva de un derecho del gobernador, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los acto privativos, pues solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde esta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende solo a una restricción provisional.

CONCLUSIÓN
Considerando que se analizan el derecho fundamental del debido proceso, del cual se acredita que es indudablemente un derecho fundamental en México y, que una vez analizada la figura jurídica del amparo para efectos, se puede concluir que de acuerdo al derecho vigente no constituye un obstáculo al derecho fundamental del debido proceso ya que el alcance último del amparo para efectos, es garantizar precisamente el derecho fundamental del debido proceso. Empero, que lo procedente, cuando hay una violación a un derecho fundamental, es un amparo liso, sin embargo, hay que ponderar los derechos del tercero interesado en el juicio constitucional, y la responsabilidad administrativa de la autoridad responsable, líneas para seguir con la investigación.
Una posible respuesta a la problemática planteada, es que en lugar de la practica casi cotidiana de los juzgadores federales de conceder el amparo para el efecto de que se reponga la garantía violada, sin hacer una apreciación integral del expediente, mediante el cual se puedan subsanar otras violaciones ya existentes en ese momento, para subsanarlas todas e inclusive un amparo liso y llano cuando proceda, sería una actitud garantista en cumplimiento de lo establecido en el artículo primero constitucional y no constituiría un obstáculo el amparo para efectos así concedido, al derecho fundamental del debido proceso.   

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